REFERENCIA: OL VEN 6/2019 7 de octubre de 2019
Excelencia, Tenemos el honor de dirigirnos a Usted en nuestra calidad de Relator Especial sobre los derechos a la libertad de reunión pacífica y de asociación; y Relator Especial sobre la situación de los defensores de derechos humanos, de conformidad con las resoluciones 41/12 y 34/5 del Consejo de Derechos Humanos. En este contexto, quisiéramos señalar a la atención urgente del Gobierno de Su Excelencia la información que hemos recibido sobre las suspensiones del registro de actas constitutivas, ordinarias y extraordinarias, de organizaciones no gubernamentales, asociaciones y fundaciones hasta nuevo aviso.
Según la información recibida: El 25 de septiembre se publicó un cartel oficial referente a la suspensión de actividades de registro para organizaciones no gubernamentales (ONG), asociaciones y fundaciones en las oficinas del Registro Principal del estado Miranda adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz en Venezuela. El cartel oficial expone “Queda prohibido registrar actas (Constitutivas, Ordinarias y Extraordinarias) de ONG, Asociaciones y Fundaciones, hasta nuevo aviso”.
Igualmente, se habrían suspendido las actividades de registro en los estados de Bolívar, Zulia, Barinas, Cojedes, Guárico, Sucre y Táchira. Dichas suspensiones incluirían la actualización de las actas de organizaciones existentes. La suspensión indefinida y no motivada de las actividades registrales a nivel nacional representa una restricción desproporcionada al derecho a la libertad de asociación y podría afectar la labor de los defensores de derechos humanos. Quisiéramos compartir con el Gobierno de su Excelencia, nuestras preocupaciones, sobre la relación de dichas medias y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ratificado por Venezuela el 10 de mayo de 1978, y otros instrumentos y principios de derechos humanos establecidos.
Nos permitimos recordarles que el artículo 22 del Pacto garantiza el derecho a la libertad de asociación y que se entiende por asociación todo grupo de personas físicas o jurídicas agrupadas para actuar de consuno y expresar, promover, reivindicar o defender colectivamente un conjunto de intereses comunes (A/HRC/20/27 párr. 51). Esta disposición debe leerse conjuntamente con el artículo 2 del Pacto, en que se establece que “cada uno de los Estados Partes se compromete a respetar y a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el Pacto, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social”. Asimismo, el derecho a la libertad de asociación incluye el derecho a establecer asociaciones y ampara igualmente a las asociaciones no registradas. En circunstancias excepcionales el derecho a la libertad de asociación puede ser restringido. Sin embargo, las restricciones, al ser la excepción, no pueden ser tan amplias como para poner en peligro el derecho mismo, es decir la norma (CCPR/C/GC/34 párr. 21).
Para que una restricción sea permisible tiene que estar prevista por la ley; solo puede estar impuesta para perseguir un fin legítimo y debe cumplir pruebas estrictas de necesidad y proporcionalidad (CCPR/C/GC/34, párr. 22). El requisito de proporcionalidad exige que el Estado elija el “instrumento menos perturbador de los que permitan conseguir el resultado deseado”, (ídem, párr. 34).
Un Estado estaría en violación del artículo 21 si no cumple con su obligación de facilitar las reuniones pacíficas y si no justifica la legitimidad de la restricción (Chebotareva c. la Federación de Rusia (CCPR/C/104/D/1866/2009), párr. 9.3). Igualmente, consideramos importante enfatizar que cualquier restricción debe ser “formulada con precisión suficiente para que una persona pueda regular su comportamiento de conformidad con ella” (CCPR/C/GC/34 párr. 25) y que “en ningún caso podrán aplicarse o invocarse las restricciones de manera que menoscaben el elemento esencial de un derecho reconocido en el Pacto.” (CCPR/C/31 párr. 6). Nos preocupa que las medidas tomadas para suspender de manera indefinida las actividades registrales, por su generalidad, falta de motivación e imprecisión representan una restricción absoluta y excesiva al derecho a la libertad de asociación. Recordamos que es preferible que exista un “procedimiento de notificación” para el establecimiento de asociaciones como personas jurídicas en lugar del “procedimiento de autorización previa” (A/HRC/20/27 párr. 58).
Toda decisión de rechazar la notificación o la solicitud de autorización debe fundamentarse con claridad y las asociaciones deben poder impugnar la medida ante un tribunal independiente e imparcial (ídem párr. 61).
Por otra parte, los Estados tienen una obligación negativa de no obstruir el ejercicio del derecho a la libertad de asociación y es el deber del Estado de asegurar a todas las personas la posibilidad de expresar pacíficamente sus opiniones sin ningún temor, aun cuando sea a través de asociaciones integradas por personas que abracen convicciones o creencias minoritarias o disidentes (ídem párr. 64). 3 Finalmente recordamos que todas las asociaciones, registradas o no, deben disfrutar del derecho a recabar y obtener financiación, ya sea de entidades nacionales, extranjeras e internacionales (ídem, párr. 68).
Consideramos que derecho a la libertad de asociación sirve de cauce para el ejercicio de otros derechos civiles, culturales, económicos, políticos y sociales y es un elemento esencial a la democracia, constituyendo un valioso indicador para determinar en qué medida los Estados respetan el disfrute de muchos otros derechos humanos. Es nuestra responsabilidad, de acuerdo con los mandatos que nos han sido otorgados por el Consejo de Derechos Humanos, intentar clarificar las alegaciones llevadas a nuestra atención. En este sentido, estaríamos muy agradecidos de tener su cooperación y sus observaciones sobre los asuntos siguientes:
1. Sírvase proporcionar cualquier información o comentario adicional en relación con las alegaciones mencionadas arriba.
2. Sírvanse proporcionar información sobre la motivación de suspender las actividades registrales en Venezuela.
3. Sírvanse proporcionar información sobre las medidas tomadas para que las personas afectadas por dicha suspensión tengan la posibilidad de impugnar la suspensión ante un tribunal independiente e imparcial.
4. Sírvanse proporcional información sobre las medidas tomadas para que todas las asociaciones, incluidas las no registradas, desarrollen sus funciones libremente, y que sus miembros realicen sus actividades en un entorno seguro y propicio.
Esta comunicación, como un comentario sobre la legislación, reglamentos o políticas pendientes o recientemente adoptadas, y toda respuesta recibida del Gobierno de su Excelencia se harán públicas a través del sitio web de comunicaciones en un plazo de 48 horas.
También estarán disponibles posteriormente en el informe que se presentará al Consejo de Derechos Humanos.
Acepte, Excelencia, la expresión de nuestra más distinguida consideración.
Clement Nyaletsossi Voule Relator Especial sobre los derechos a la libertad de reunión pacífica y de asociación.
Michel Forst Relator Especial sobre la situación de los defensores de derechos humanos
Documento original: https://spcommreports.ohchr.org/TMResultsBase/DownLoadPublicCommunicationFile?gId=24894